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Artículo 1 de la Ley 11.989

Dispone que sera considerado empleado particular todo individuo que se desempeña como maquinista de locomotoras de arrastre, como asimismo los de autocarriles

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26953 / 5970609.

Texto oficial

"Artículo 1°.- Serán empleados particulares los maquinistas de locomotoras de arrastre, como asimismo los de autocarriles. La disposición anterior no se aplicará a los dependientes del Estado ni de las Municipalidades, a los miembros de las Fuerzas Armadas, a los que trabajen en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, o en empresas fiscales, semifiscales o fiscales de administración autónoma".