Texto oficial
Artículo 1.° Un Consejo General Provisorio deberá
dentro del plazo de seis meses:
1.° Formar el Registro Provisional del Registro de
Constructores Civiles, y
2.° Organizar la elección y constitución de los
Consejos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley
y su reglamento.
Se desempeñará como tal un Consejo compuesto de trece
miembros representantes de los siguientes organismos: tres
de la Federación Nacional de Sindicatos de Constructores de
Chile; dos de la Asociación de Constructores Civiles de la
Universidad de Chile; dos de la Asociación de Constructores
Civiles de la Universidad Técnica "Federico Santa María",
de Valparaíso; dos de la Asociación de Constructores
Civiles de la Universidad Católica de Chile; dos de la
Asociación de Constructores Civiles de la Universidad
Católica de Valparaíso y dos de la Escuela de
Constructores Civiles de la Universidad de Chile, quienes
deberán ser profesores de la misma.