Saltar al contenido

Artículo 1 transitorio de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26958 / 7174189.

Texto oficial

Artículo 1.° Un Consejo General Provisorio deberá dentro del plazo de seis meses: 1.° Formar el Registro Provisional del Registro de Constructores Civiles, y 2.° Organizar la elección y constitución de los Consejos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y su reglamento. Se desempeñará como tal un Consejo compuesto de trece miembros representantes de los siguientes organismos: tres de la Federación Nacional de Sindicatos de Constructores de Chile; dos de la Asociación de Constructores Civiles de la Universidad de Chile; dos de la Asociación de Constructores Civiles de la Universidad Técnica "Federico Santa María", de Valparaíso; dos de la Asociación de Constructores Civiles de la Universidad Católica de Chile; dos de la Asociación de Constructores Civiles de la Universidad Católica de Valparaíso y dos de la Escuela de Constructores Civiles de la Universidad de Chile, quienes deberán ser profesores de la misma.