Texto oficial
Artículo 2.° Formarán también parte del Colegio de
Constructores Civiles de Chile con todos los derechos y
obligaciones de la presente ley:
a) Aquellos Constructores que al 1.° de septiembre de
1955 figuren inscritos en los Registros de Constructores del
Colegio de Arquitectos o de las Municipalidades y que
acrediten a esta fecha, ante el Consejo, por lo menos, cinco
años en el ejercicio continuado de la profesión;
b) Aquellos Constructores que cumplan con los requisitos
de inscripción exigidos en la letra a) pero que no tengan
cinco años de ejercicio continuado de la profesión, previo
examen de su capacitación profesional ante una Comisión
designada por el Consejo que estará integrado por un
profesor de la Escuela de Constructores de la Universidad de
Chile, uno de la Universidad Técnica del Estado, uno de la
Universidad Católica de Chile y un miembro del Consejo
Provincial Provisorio del Colegio;
c) Los Constructores que al 1.° de enero de 1955, se
desempeñaban como tales en la Administración Pública,
Fiscal, Semifiscal o Municipal de la República.
La inscripción de los Constructores a que se refieren
las letras a), b) y c) de este artículo, se hará por una
sola vez, dentro del plazo de un año, a contar de la fecha
de la promulgación de la presente ley.
El colegio de Constructores Civiles de Chile deberá
hacer publicar, por una sola vez, los nombres de todos los
profesionales, en la forma que determine el Reglamento.