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Artículo 2 transitorio de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26958 / 7174191.

Texto oficial

Artículo 2.° Formarán también parte del Colegio de Constructores Civiles de Chile con todos los derechos y obligaciones de la presente ley: a) Aquellos Constructores que al 1.° de septiembre de 1955 figuren inscritos en los Registros de Constructores del Colegio de Arquitectos o de las Municipalidades y que acrediten a esta fecha, ante el Consejo, por lo menos, cinco años en el ejercicio continuado de la profesión; b) Aquellos Constructores que cumplan con los requisitos de inscripción exigidos en la letra a) pero que no tengan cinco años de ejercicio continuado de la profesión, previo examen de su capacitación profesional ante una Comisión designada por el Consejo que estará integrado por un profesor de la Escuela de Constructores de la Universidad de Chile, uno de la Universidad Técnica del Estado, uno de la Universidad Católica de Chile y un miembro del Consejo Provincial Provisorio del Colegio; c) Los Constructores que al 1.° de enero de 1955, se desempeñaban como tales en la Administración Pública, Fiscal, Semifiscal o Municipal de la República. La inscripción de los Constructores a que se refieren las letras a), b) y c) de este artículo, se hará por una sola vez, dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de la promulgación de la presente ley. El colegio de Constructores Civiles de Chile deberá hacer publicar, por una sola vez, los nombres de todos los profesionales, en la forma que determine el Reglamento.