Texto oficial
Artículo 6° transitorio. En tanto subsista la
proporción establecida en el inciso 2° del artículo
anterior, los Consejos Provinciales deberán estar
integrados por dos constructores civiles con título y por
un constructor de aquellos a que se refieren los artículos
2° y 3° transitorios. En Valparaíso y Concepción la
proporción respectiva será de tres y dos.