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Artículo 6 transitorio de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26958 / 7174195.

Texto oficial

Artículo 6° transitorio. En tanto subsista la proporción establecida en el inciso 2° del artículo anterior, los Consejos Provinciales deberán estar integrados por dos constructores civiles con título y por un constructor de aquellos a que se refieren los artículos 2° y 3° transitorios. En Valparaíso y Concepción la proporción respectiva será de tres y dos.