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Artículo 19 de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26958 / 7174197.

Texto oficial

Artículo 19.° Son funciones y atribuciones de los miembros de este Colegio, sin perjuicio de las que puedan ejercer los Arquitectos e Ingenieros: a) Construir, dirigir, fiscalizar y actuar de empresario en las construcciones de edificios, obras industriales, marítimas, hidráulicas, puentes, caminos, pavimentación, ferrocarriles y aeropuertos, conforme a los proyectos y cálculos ejecutados por los arquitectos o ingenieros, los que conservarán todas sus respectivas atribuciones; b) Proyectar, ejecutar, dirigir y fiscalizar las instalaciones anexas o complementarias para las que estén autorizados por las leyes o reglamentos vigentes; realizar estudios de presupuestos y trabajos topográficos; c) Servir de árbitro, asesor y consultor en asuntos propios de su profesión, y d) Desempeñar funciones docentes en materias propias de su especialidad.