Texto oficial
Artículo 20. No requerirán de los servicios de un
Constructor Civil inscrito en el Colegio de Constructores
Civiles de Chile, las obras que se construyan cuyo
presupuesto definitivo sea inferior al valor equivalente a
50 sueldos vitales mensuales, fijados para los departamentos
respectivos a la fecha en que se realicen dichas
construcciones.