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Artículo 20 de la Ley 11.994 · Crea el colegio de constructores civiles de chile

Crea el colegio de constructores civiles de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26958 / 7174183.

Texto oficial

Artículo 20. No requerirán de los servicios de un Constructor Civil inscrito en el Colegio de Constructores Civiles de Chile, las obras que se construyan cuyo presupuesto definitivo sea inferior al valor equivalente a 50 sueldos vitales mensuales, fijados para los departamentos respectivos a la fecha en que se realicen dichas construcciones.