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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 232

Ordena tener como texto definitivo el dfl. que señala, orgánico del servicio medico nacional de empleados

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 269642 / 8434973.

Texto oficial

Artículo 9.o El Servicio Médico Nacional de Empleados contará con los siguientes fondos: a) Con la cotización patronal del uno por ciento sobre los sueldos, comisiones y jornales que establece el inciso 1.o del artículo 8.o de la ley N.o 6,174; b) Con el aporte del dos y medio por ciento de las entradas brutas de las Instituciones de Previsión que se indican en el presente decreto; c) Con los aumentos del cincuenta por ciento de los aportes establecidos en las letras anteriores, que haya decretado o decrete el Presidente de la República, en virtud de la autorización que le confiere el artículo 9.o de la ley N.o 6,174; d) Con el dos por ciento de las entradas brutas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad con el artículo 45 del decreto con fuerza de ley N.o 1.340, bis; e) Con el dos por ciento de los sueldos sobresueldos y demás emolumentos sobre los cuales se hagan imposiciones en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional de acuerdo con lo dispuesto en las leyes N.os 6.037 y 7.759; f) Con las cantidades, porcentajes o aportes con que las Cajas y Servicios enumerados en el artículo 1.o de este decreto concurren actualmente al mantenimiento de los servicios médicos, dentales y sociales que en este decreto se refunden; g) Con el uno por ciento del interés que producen los capitales acumulados a que se refiere el articulo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 2.096, de 31 de Diciembre de 1927; h) Con las sumas, porcentajes o aportes que para la atención médica, dental o social, que para el Servicio Médico Nacional de Empleados, fijen las Cajas de Previsión ya indicadas en sus presupuestos anuales debidamente aprobados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.o; i) Con las entradas propias derivadas de las prestaciones tarifadas que otorgue el Servicio; j) Con los intereses, rentas, cánones y créditos que produzcan los fondos e inversiones del Servicio; k) Con las donaciones, aportes extraordinarios y cuotas voluntarias que le otorguen las Instituciones o particulares; l) Con los fondos acumulados en las Cajas de Previsión indicadas en el presente decreto, como consecuencia de la aplicación de los artículos 8.o y 9.o de la ley N.o 6,174, y m) Con las multas que se apliquen de conformidad con el artículo 13.o de la ley N.o 6,174, y con el artículo 10.o del presente decreto.