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Artículo 3 de la Ley 12.006

Fija disposiciones sobre estabilizacion de precios, sueldos, salarios y pensiones; asignacion familiar; rentas de arrendamiento de bienes raices urbanos destinados a la habitacion, a oficinas y locales comerciales o industriales; sanciones a los infractores responsables de ventas a precios superiores a los fijados por esta ley; libera de toda medida de racionamiento por el plazo que indica, a la industria nacional elaboradora de azucar de remolacha; aclara el sentido del articulo 28° de la ley 11.986, de 19 de noviembre de 1955, en cuanto deroga el articulo 512° del código del trabajo y hace aplicables las disposiciones que señala del código orgánico de tribunales a la judicatura del trabajo.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26970 / 8861779.

Texto oficial

Artículo 3.o Durante el año 1956, el personal de la Administración Pública civil y militar, servicios semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma, autónomos, empresas comerciales del Estado y municipales, municipales y particulares, así como las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío, que no tengan cargas familiares reconocidas por el Estado o los organismos competentes, recibirán sólo los dos tercios del aumento establecido en esta ley. No se aplicará esta disposición a los que cuenten con 10 o más años de servicios, a los jubilados con treinta o más años de servicios, a las viudas y a los que perciban una remuneración igual o inferior al sueldo fijado para el grado 20.o de la Administración Pública.