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Artículo 4 de la Ley 12.006

Fija disposiciones sobre estabilizacion de precios, sueldos, salarios y pensiones; asignacion familiar; rentas de arrendamiento de bienes raices urbanos destinados a la habitacion, a oficinas y locales comerciales o industriales; sanciones a los infractores responsables de ventas a precios superiores a los fijados por esta ley; libera de toda medida de racionamiento por el plazo que indica, a la industria nacional elaboradora de azucar de remolacha; aclara el sentido del articulo 28° de la ley 11.986, de 19 de noviembre de 1955, en cuanto deroga el articulo 512° del código del trabajo y hace aplicables las disposiciones que señala del código orgánico de tribunales a la judicatura del trabajo.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26970 / 8861780.

Texto oficial

Artículo 4.o Los jornales de los obreros fiscales, semifiscales, fiscales y semifiscales de administración autónoma y autónomos y municipales, se reajustarán en 1956, en un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinada por los organismos y en la forma establecida en el artículo 1.o. Los jornales de los obreros particulares de la industria y del comercio se reajustarán, a la fecha del vencimiento de los respectivos contratos, en un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinado por el Banco Central y el Servicio Nacional de Estadística, para el lapso en que haya regido dicho contrato. Para los efectos de este artículo, se entenderá por jornal toda remuneración que reciba el obrero en dinero efectivo que no sea la asignación familiar, la participación en las utilidades a que se refiere el artículo 405 del Código del Trabajo ni cualquiera otra remuneración, bonificación, gratificación, beneficio o regalía que perciba el obrero. A las empresas que tuvieren sistemas de reajuste de sueldos por aumento del costo de la vida y que hubieren aumentado las remuneraciones de sus obreros en una cantidad mayor del 50% del alza del costo de la vida, determinada para el año 1955 y primera quincena de Enero de 1956 en la forma que se establece en el artículo 1.o, no se les aplicarán estas disposiciones.