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Artículo 4 de la Ley 12.017

Establece el impuesto que indica sobre el precio de venta de la gasolina y petróleo que se expendan en las provincias de santiago, valparaíso y aconcagua, para ser invertido en las obras publicas que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26979 / 10294197.

Texto oficial

Artículo 4.o Los fondos reseñados para la ejecución de las obras a que se refiere la letra b) del artículo anterior podrán destinarse, sin embargo, en parte como aporte ocasional, a la terminación de caminos en las provincias de Santiago, Valparaíso y Aconcagua, cuya pavimentación se haya financiado por leyes especiales; pero, una vez concluida la obra así beneficiada se reintegrarán los fondos aportados. Para este efecto, los impuestos o contribuciones establecidos para la construcción del o de los caminos, seguirán percibiéndose hasta reintegrar totalmente el aporte proporcionado e incrementarán la Cuenta Especial a que se refiere el artículo 1.o.