Texto oficial
Artículo 4.o Los fondos reseñados para la ejecución
de las obras a que se refiere la letra b) del artículo
anterior podrán destinarse, sin embargo, en parte como
aporte ocasional, a la terminación de caminos en las
provincias de Santiago, Valparaíso y Aconcagua, cuya
pavimentación se haya financiado por leyes especiales;
pero, una vez concluida la obra así beneficiada se
reintegrarán los fondos aportados.
Para este efecto, los impuestos o contribuciones
establecidos para la construcción del o de los caminos,
seguirán percibiéndose hasta reintegrar totalmente el
aporte proporcionado e incrementarán la Cuenta Especial a
que se refiere el artículo 1.o.