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Artículo 8 de la Ley 12.017

Establece el impuesto que indica sobre el precio de venta de la gasolina y petróleo que se expendan en las provincias de santiago, valparaíso y aconcagua, para ser invertido en las obras publicas que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26979 / 10294201.

Texto oficial

Artículo 8.o Para autorizar la división de predios agrícolas colindantes a caminos pavimentados con fondos de esta ley, en lotes de menos de 15 hectáreas, será necesario, además de los requisitos que la ley número 7,747 exige, que el interesado acredite haber pagado Ja mitad .del valor del pavimento frente al predio que trata de dividir, en su precio de reposición. Si el loteo comprendiere terrenos a ambos costados del camino deberá pagarse, en esa parte, el valor total del pavimento. El presente artículo no se aplicará en los casos de división por causa de herencia, o liquidación de comunidades o sociedades existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley. Los fondos provenientes de estos pagos incrementarán la Cuenta Especial a que se refiere el artículo 1.o, y, cumplido el término de veinte años, se destinarán a la mantención y mejoramiento de los caminos a que se refiere esta ley.