Texto oficial
Artículo 55 bis.- Conforme a lo dispuesto en el
numeral 12 del artículo precedente, el Instituto de
Previsión Social deberá registrar la incorporación al
Seguro Social; recaudar y cobrar las cotizaciones de los
empleadores establecidas en esa ley para el Seguro Social
Previsional, excluidas aquellas que deben ser recaudadas por
las Administradoras de Fondos de Pensiones para ser abonadas
en las cuentas de capitalización individual de los
afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500,
de 1980, salvo que dicho servicio sea subcontratado al
referido Instituto en virtud de lo dispuesto en el artículo
23 del citado decreto ley; registrarlas; efectuar las
transferencias que corresponda al administrador del Fondo
Autónomo de Protección Previsional; calcular y otorgar
beneficios, según el caso; pagar las prestaciones
correspondientes y, en general, efectuar todas las labores
tendientes a cumplir con la citada función, sin perjuicio
de las funciones del administrador del Fondo Autónomo de
Protección Previsional.
La cobranza de las cotizaciones de los empleadores a que
se refiere el presente artículo se efectuará con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500,
de 1980. Los gastos en que incurra el Instituto de
Previsión Social por este concepto serán de cargo del
administrador del Fondo Autónomo de Protección
Previsional.
En el ejercicio de las atribuciones referidas en este
artículo, el Instituto de Previsión Social deberá
ceñirse a lo dispuesto por la Superintendencia de
Pensiones, mediante la correspondiente norma de carácter
general.
Sobre los costos de los servicios prestados conforme a
lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.500,
de 1980, el Instituto de Previsión Social deberá remitir
un informe anual a la Comisió