Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley,
los conceptos que se indican a continuación tendrán los
significados siguientes:
a) Eliminada.
b) Pensión básica solidaria de invalidez, es aquella
a la que podrán acceder las personas que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 16 de esta ley.
c) Pensión base: aquella que resulte de sumar la
pensión autofinanciada de referencia del solicitante, más
las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo
de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980; las pensiones
de la ley N° 18.056 de las que fuera titular; las pensiones
otorgadas por cualquier causa en conformidad a los
regímenes administrados por el Instituto de Previsión
Social; el beneficio por años cotizados y la compensación
por diferencias de expectativa de vida otorgadas por el
Seguro Social Previsional, y las pensiones de sobrevivencia
en virtud de la ley N° 16.744. Todos los montos serán
expresados en moneda de curso legal. Las pensiones de las
leyes N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 no
serán consideradas para efectos de la pensión base a que
se refiere este literal.
d) Pensión máxima con aporte solidario, es aquel
valor sobre el cual la pensión base no tiene aporte
previsional solidario de vejez.
e) Eliminada.
f) Eliminada.
g) Pensión autofinanciada de referencia para
determinar la pensión base, es aquella que se calculará
como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N°
3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura,
considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo
acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el
beneficiario tenga a la fecha de pensionarse por vejez o
invalidez de acuerdo al referido decreto ley, incluida,
cuando corresponda, la o las bonificaciones establecidas en
el artículo 74 más el interés real que haya devengado a
dicha fecha. Para este cálculo se utilizará la tasa de
interés promedio implícita en las rentas vitalicias de
vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de
1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a
aquel en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.
Al saldo antes señalado se sumará el valor actualizado de
la cotización con rentabilidad protegida.
En el saldo señalado en el inciso anterior, no se
incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de
ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional
voluntario colectivo ni los depósitos convenidos a que se
refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
El monto de la pensión autofinanciada de referencia se
expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la
fecha en que el beneficiario se pensione por vejez.
Con todo, el recálculo del complemento solidario y de
la pensión final, se realizará en la misma oportunidad en
que se reajuste o incremente la pensión básica solidaria
de vejez o la pensión máxima con aporte solidario. De
igual modo, se recalculará el complemento solidario y la
pensión base cuando el beneficiario comience a percibir una
nueva pensión de sobrevivencia de conformidad al decreto
ley N° 3.500, de 1980, y cuando procediere otorgar una
pensión de sobrevivencia a un beneficiario de aquellos
establecidos en el artículo 5° del citado cuerpo legal,
que hubiese adquirido dicha calidad en forma posterior a la
fecha del cálculo original.
h) Eliminada.
i) Eliminada.
j) Aporte previsional solidario de invalidez, es el
beneficio a que se refiere el Párrafo quinto del presente
Título.