Texto oficial
Artículo 35.- Establécese un subsidio para las
personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N°
18.600 y para las personas con discapacidad física o
sensorial severa, que sean menores de 18 años de edad, y
que en ambos casos pertenezcan al 60% de la población más
pobre. El monto del subsidio corresponderá al 50% del monto
máximo de la Pensión Garantizada Universal, y se otorgará
conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 6,
7, 9, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El subsidio se
financiará con los recursos que anualmente les asigne la
Ley de Presupuestos del Sector Público.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, y suscrito además por los Ministros de
Desarrollo Social y Familia, y de Salud, establecerá la
forma en la cual se acreditará la condición de salud que
implique una discapacidad física o sensorial severa, el
procedimiento de solicitud, concesión y pago de este
subsidio, además de determinar las incompatibilidades y
causales de extinción de él.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social la tuición y fiscalización de la observancia de las
disposiciones sobre el subsidio a que se refiere el presente
artículo, la administración financiera del mismo y el
control de su desarrollo presupuestario. Para estos efectos,
se aplicarán las disposiciones orgánicas de la
Superintendencia y aquellas establecidas en el decreto ley
mencionado en el inciso primero.