Texto oficial
Artículo 35 bis.- Las personas que sean beneficiarias
del subsidio al que se refiere el artículo anterior
podrán, a contar de la fecha en que cumplan diecisiete
años de edad, solicitar la pensión básica solidaria de
invalidez y la calificación de su invalidez, conforme a lo
establecido en el artículo 17. En este caso, dicha pensión
se devengará a partir de la fecha en que el beneficiario
cumpla dieciocho años de edad, siempre que reúna los
requisitos para que la pensión le sea otorgada.
Con todo, en el caso de que las personas que sean
beneficiarias del subsidio a que se refiere el artículo
anterior, no soliciten la Pensión Básica Solidaria de
Invalidez con anterioridad a la fecha en que cumplan 17
años y 6 meses de edad, el Instituto de Previsión Social
deberá presentar la solicitud del referido beneficio
solidario de invalidez, en representación del beneficiario.
Las Comisiones Médicas de Invalidez establecidas en el
artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se
encontrarán facultadas para requerir de la respectiva
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los
antecedentes médicos necesarios para efectuar la
calificación de invalidez del beneficiario, conforme a lo
establecido en el artículo 17. La Superintendencia de
Pensiones establecerá, mediante una norma de carácter
general, la forma en que deberá tramitarse esta solicitud y
el requerimiento de los antecedentes médicos.