Texto oficial
Artículo 66.- Créase un Consejo Consultivo
Previsional cuya función será asesorar a los Ministros del
Trabajo y Previsión Social y de Hacienda en las materias
relacionadas con el Sistema de Pensiones Solidarias y de la
Pensión Garantizada Universal. En el cumplimiento de estas
funciones deberá:
a) Asesorar oportunamente sobre las propuestas de
modificaciones legales de los parámetros del sistema
solidario y Pensión Garantizada Universal;
b) Asesorar oportunamente sobre las propuestas de
modificaciones a los reglamentos que se emitan sobre esta
materia;
c) Asesorar acerca de los métodos, criterios y
parámetros generales que incidan en el otorgamiento,
revisión, suspensión y extinción de los beneficios,
contenidos en los reglamentos a que se refiere el literal
precedente, y
d) Evacuar un informe anual que será remitido a los
Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y
al Congreso Nacional, que contenga su opinión acerca del
funcionamiento de la normativa a que se refieren los
literales precedentes.
Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas
del Consejo deberán ser remitidos a los Ministros del
Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y deberán
ponerse a disposición del público en el plazo máximo de
treinta días corridos después que se hayan entregado a las
autoridades correspondientes, y no tendrán carácter
vinculante.
El Consejo será convocado por su Presidente a
solicitud de cualquiera de los Ministros indicados en el
inciso primero o de dos de sus integrantes. En todo caso, el
Consejo podrá acordar la realización de sesiones
periódicas y su frecuencia.
Los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de
Hacienda tendrán derecho a ser oídos por el Consejo cada
vez que lo estimen conveniente, pudiendo concurrir a sus
sesiones.