Texto oficial
Artículo 69.- Para cumplir con sus labores, los
consejeros deberán contar con todos los estudios y
antecedentes técnicos que se tuvieron a la vista para tal
efecto por parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión
Social y de Hacienda, los que deberán hacer entrega de los
mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de
Previsión Social deberá poner a disposición del Consejo
los antecedentes y estudios técnicos complementarios a los
proporcionados de conformidad al inciso precedente, que
requiera para el debido cumplimiento de sus funciones.
El Consejo estará facultado para requerir a los
organismos públicos la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones, y éstos estarán obligados a
entregarla, siempre que ella se encuentre disponible. El
Consejo deberá mantener reserva de la información que
reciba de dichos organismos. Con todo, accederá a los datos
sólo de manera innominada. Asimismo, la información que
reciba deberá ser de carácter indeterminado e
indeterminable respecto a los datos personales. Entre otros,
podrá requerir información a la Superintendencia de
Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la
Comisión para el Mercado Financiero, al Instituto de
Previsión Social, a la Dirección de Presupuestos, al
Ministerio de Desarrollo Social y Familia y al Instituto
Nacional de Estadísticas. En este último caso deberá
darse estricto cumplimiento, además, al secreto
estadístico consagrado en el artículo 29 de la ley N°
17.374.
El que infringiere la obligación de reserva
establecida en el inciso anterior será sancionado con la
pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa, cuando
proceda.
El Presidente del Consejo deberá implementar una
política de tratamiento y uso de la información reservada.
Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo podrá
invitar a expertos a dar testimonio y presentar su opinión
ante los consejeros sobre las materias que éstos les
requieran. Estas audiencias podrán ser públicas, según lo
defina el propio Consejo.
El Consejo contará con un Secretario nombrado por
éste, el que será remunerado por la Subsecretaría de
Previsión Social. El Secretario coordinará el
funcionamiento del Consejo, realizando las labores que para
tal efecto defina el reglamento.
La Subsecretaría de Previsión Social prestará al
Consejo el apoyo administrativo necesario para el debido
funcionamiento del Consejo.