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Artículo SEGUNDO transitorio de la Ley 20.255 · Establece reforma previsional

Establece reforma previsional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 269892 / 8655510.

Texto oficial

Artículo segundo.- Deróganse desde la entrada en vigencia del Título I de la presente ley, el artículo 10 de la ley N° 18.611; el artículo 47 de la ley N° 18.681 y el decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que este último mantiene su vigencia para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley. Las personas que a la fecha señalada en el inciso anterior, sean beneficiarias de pensiones asistenciales otorgadas de conformidad al decreto ley N° 869, de 1975, tendrán derecho, a contar de dicha fecha y por el solo ministerio de la ley, a las pensiones básicas solidarias de vejez e invalidez, según corresponda, dejando de percibir a partir de esa data las referidas pensiones asistenciales. Lo anterior no se aplicará a las personas con discapacidad mental menores de dieciocho años de edad que sean beneficiarias de la mencionada pensión asistencial, las que se regirán por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente. Las solicitudes de pensiones asistenciales del decreto ley señalado en el inciso anterior que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del Título I, que hayan sido presentadas conforme a las disposiciones de dicho decreto ley, serán calificadas de acuerdo a lo establecido en el referido Título.