Saltar al contenido

Artículo VIGESIMO CUARTO transitorio de la Ley 20.255 · Establece reforma previsional

Establece reforma previsional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 269892 / 8655533.

Texto oficial

Artículo vigésimo cuarto.- La bonificación por hijo para las madres, beneficiará a las mujeres que se pensionen a contar del 1 de julio de 2009, de acuerdo a las normas permanentes del Párrafo primero del Título III, de la presente ley. Toda mujer que, cumpliendo los requisitos que se establecen en el artículo 74, obtenga su pensión con posterioridad al 1 de julio de 2009, tendrá derecho a la bonificación respecto de los hijos nacidos vivos o adoptados con anterioridad a esa fecha, la que se calculará aplicando el 10% sobre el ingreso mínimo vigente a la referida data. A contar de esa misma fecha, se comenzará a calcular el interés y reajustabilidad establecidos en el inciso segundo del artículo 75, procediendo en lo demás de acuerdo con los artículos permanentes del Párrafo primero del Título III. A contar del 1 de julio de 2009, la bonificación por hijo para las madres será considerada para el cálculo de la pensión autofinanciada de referencia, de acuerdo a lo señalado en el Título I de esta ley.