Texto oficial
Artículo trigésimo cuarto.- Las pensiones de
sobrevivencia causadas por el fallecimiento de un afiliado
pensionado por invalidez o vejez con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de las modificaciones que el Título
V de esta ley introduce al decreto ley N°3.500, de 1980,
continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha
de otorgamiento de los referidos beneficios al afiliado.