Texto oficial
Artículo trigésimo séptimo.- Los afiliados que se
encuentren pensionados a la fecha de entrada en vigencia de
las modificaciones que el Título V de esta ley introduce en
el decreto ley N°3.500, de 1980 y que den cumplimiento a
los requisitos establecidos en el inciso tercero del
artículo 23 de dicho decreto ley, modificado por el número
17 del artículo 91 de esta ley, podrán ejercer la opción
en él señalada.