Texto oficial
Artículo cuadragésimo primero.- Durante los dos
primeros años a contar de la vigencia de las modificaciones
que el Título V de esta ley introduce al decreto ley
N°3.500, de 1980, los excesos de inversión que se puedan
producir como consecuencia de las disposiciones establecidas
en esta ley no se considerarán de responsabilidad de la
Administradora, sin perjuicio que la Superintendencia de
Pensiones pueda establecer plazos para su enajenación.