Texto oficial
Artículo quincuagésimo primero.- Las modificaciones
señaladas en los artículos 100 y 101 comenzarán a regir a
contar de la fecha de publicación de la presente ley. No
obstante, las modificaciones que introduce el numeral 4 del
artículo 100 en la ley N° 20.128, comenzarán a regir el
primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial.