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Artículo 18 de la Ley 12.033

Fija el texto definitivo de la ley 5.350, de 8 de enero de 1934, que establecio en favor del estado el estanco de la exportacion y el comercio del salitre y del yodo en chile y creo la corporacion de ventas de salitre y yodo de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26995 / 9074339.

Texto oficial

Artículo 18° Los productores adheridos a la Corporación están obligados al cumplimiento de las obligaciones que la presente ley, los Estatutos de la Corporación o acuerdos de su Directorio, les impongan. Quedan especialmente obligados: 1°) A abstenerse de efectuar exportaciones de salitre, yodo y, en sus casos otros subproductos u operaciones comerciales de cualquiera naturaleza sobre dichos productos; 2°) A entregar a la Corporación, en las épocas que su Directorio señale, las cantidades de salitre y yodo que el mismo Directorio fije, y a las cuales los productores hayan quedado obligados, dentro de sus cuotas de participación en las ventas; 3°) A hacer las entregas referidas en las condiciones de calidad y envase que se hayan fijado por la Corporación; 4°) A mantener las existencias de salitre y yodo de que sean depositarios, en condiciones que aseguren su debida conservación; 5°) A observar en todas sus partes el artículo 25° de la presente ley. Sin perjuicio del derecho para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas y de otras sanciones legales, el Directorio podrá imponer multas a los productores por incumplimiento de las obligaciones a que se ha hecho referencia en los incisos precedentes. Las multas en los cuatro primeros casos podrán ser hasta de un sueldo vital mensual del departamento de Santiago por tonelada de salitre y hasta de cuarenta sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago por quintal de yodo y en el quinto, hasta de diez sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, por cada infracción. Las demás infracciones serán penadas en conformidad a lo que dispongan los Estatutos. Las multas a que se refieren los incisos precedentes serán aplicadas por el Directorio, después de oír al interesado, y con el voto conforme de los representantes fiscales. Tendrá mérito ejecutivo la copia de estos acuerdos del Directorio, certificada su autenticidad por un notario. El producto de las multas establecidas por el presente artículo y por el artículo 24° deberá entregarse anualmente por el Directorio a la Junta de Beneficencia del departamento en que esté ubicada la oficina salitrera en que se hubiere cometido la infracción. Mientras esté pendiente el pago de las multas, el Directorio podrá retener las sumas que correspondan al infractor, hasta su entero, y el infractor no podrá reclamar lo retenido hasta que haya pagado las multas, sin perjuicio de las acciones que para su reintegro pudiera ejercitar ante el Tribunal Arbitral correspondiente.