Texto oficial
Artículo 17° Desde el 1° de Julio de 1933, las cuotas de venta de yodo serán iguales a las que tengan para salitre los respectivos productores. No tendrán derecho a cuota en ventas de yodo sino las empresas productoras con cuotas de venta de salitre en la Corporación.
Si alguna empresa productora paralizare su producción de salitre, conservará su cuota en las ventas de yodo hasta el agotamiento de las existencias que tuviere al tiempo de la paralización.