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Artículo 20 de la Ley 12.033

Fija el texto definitivo de la ley 5.350, de 8 de enero de 1934, que establecio en favor del estado el estanco de la exportacion y el comercio del salitre y del yodo en chile y creo la corporacion de ventas de salitre y yodo de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26995 / 9074342.

Texto oficial

Artículo 20° Las utilidades de la Corporación y de las empresas adheridas a ella, provenientes de la explotación y comercio del salitre, yodo, otros subproductos y operaciones auxiliares, como por ejemplo, de ferrocarril, puerto, etc., estarán exentas de los impuestos de la renta. Esta exención comprende: los impuestos de la tercera y cuarta categorías; impuestos de cesantía y adicional sobre la renta; impuestos sobre intereses que se paguen en Chile o en el extranjero y sobre las cuotas o dividendos pagados por la Corporación o empresas productoras a sus socios o accionistas; pero no incluye el impuesto global complementario que pueda afectar personalmente a cada industrial. La Corporación y las empresas adheridas quedarán también exentas de todo impuesto de exportación, de movilización y de compraventas provenientes de la explotación y comercio del salitre, yodo, otros subproductos y operaciones auxiliares, y de cualquier otro impuesto que pueda afectar a los actos o contratos celebrados entre ellas en cumplimiento de las obligaciones recíprocas que les impone la presente ley, o a los documentos que otorguen para probar o hacer constar las compraventas de salitre, yodo y otros subproductos. Las oficinas salitreras paralizadas y sus terrenos, los terrenos sin planta de elaboración, las concesiones fiscales y obras portuarias que no estuvieren en uso, quedarán libres de toda contribución fiscal que afecte a los inmuebles. Libérase de todo derecho, gravamen, impuesto, tasa o contribución que afecte a las importaciones, a las autorizaciones para realizarlas, a la movilización y al almacenaje de bienes que internen las empresas salitreras para su propio uso, en los casos que más adelante se expresan. Esta liberación las eximirá también del pago de cualquier gravamen o impuesto que afecte a la movilización y al almacenaje de las mercaderías nacionales. Estas exenciones comprenden: a) Las maquinarias y elementos necesarios para la mantención, renovación y ampliación de las instalaciones existentes para la producción, movilización y embarque de salitre, yodo y otros subproductos; b) las maquinarias y elementos necesarios para el establecimiento, mantención, renovación y ampliación de nuevas instalaciones para la producción, movilización, embarque y exportación de salitre, yodo y otros subproductos; c) los productos químicos y envases de cualquiera naturaleza que sean utilizados para la experimentación, producción, movilización, embarque y exportación de salitre, yodo y otros subproductos. Las Aduanas de la República permitirán la libre internación de todos los elementos a que se refieren las letras a), b) y c) precedentes, debiendo el Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores Fiscales y previo informe de la Superintendencia del Salitre, certificar ante las Aduanas que los bienes correspondientes están comprendidos en las exenciones anteriores. El Ministro de Hacienda podrá designar a un funcionario de la Subsecretaría o de la Superintendencia de Aduanas para que asesore a los Directores Fiscales en el Comité que actuará para dar cumplimiento a estas disposiciones. El empleo de los elementos internados al amparo de las franquicias antedichas en un fin distinto de los especificados en las referidas letras, sujetará a las entidades correspondientes a la presunción de fraude que contempla el artículo 197°, letra e), de la Ordenanza de Aduanas.