Texto oficial
Artículo 27° La Corporación queda obligada a entregar salitre para consumo agrícola del país, a las instituciones que determine el Presidente de la República y en las cantidades que éste fije.
El Directorio de la Corporación no podrá fijar para las ventas de salitre en Chile para la agricultura, un precio inferior al promedio de los costos de todos los productores, más un 10%.
La prima por el salitre potásico vendido en Chile no podrá ser inferior al término medio obtenido en los mercados extranjeros, computado este precio al tipo de cambio señalado en el artículo 29°.
Si por acto de autoridad se viere obligada la Corporación a hacer ventas en el país a precios menores a dichos mínimos, la diferencia entre éstos y el precio mínimo de las ventas antes definido se cargará a la participación fiscal en las utilidades.