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Artículo 30 de la Ley 12.033

Fija el texto definitivo de la ley 5.350, de 8 de enero de 1934, que establecio en favor del estado el estanco de la exportacion y el comercio del salitre y del yodo en chile y creo la corporacion de ventas de salitre y yodo de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26995 / 9074353.

Texto oficial

Artículo 30° Las reservas salitrales podrán ser explotadas por el Fisco, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Mientras se dicta una ley especial sobre la enajenación y uso de las reservas salitrales, el Presidente de la República sólo podrá transferir a particulares los terrenos indispensables para el trabajo inmediato de actuales oficinas y retazos que queden comprendidos dentro de líneas generales de pertenencias particulares, y que no puedan ser objeto de explotación separada. El valor de esta transferencia será fijado por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia del Salitre. El Fisco podrá cobrar, como precio de los derechos de explotación de los terrenos a que se refiere el inciso anterior, por cada tonelada métrica de salitre que se extraiga de ellos, entre el 1% y 3% del rendimiento F.A.S. obtenido por cada tonelada métrica de salitre sódico en el año salitrero precedente a dicha extracción. Los plazos para el pago del precio serán fijados, calculando aproximadamente la parte proporcional del consumo anual que pueda cargarse al costo industrial. Podrán concederse plazos para el pago sólo a firmas nacionales.