Texto oficial
Artículo 34° Los obreros ocupados en la industria salitrera, devengarán respectivamente un salario o remuneración mínima que se fijará en cada zona o región salitrera para cada clase de trabajo, y para cada oficina, tomando en consideración las circunstancias generales de la industria, y las especiales que las empresas tengan en dicha localidad; las aptitudes personales del obrero, y las condiciones en que deba efectuarse el trabajo; las necesidades vitales de aquél, las de la familia a su cargo, que esté formada por la cónyuge y hasta de dos hijos menores de catorce años; y el costo de la vida en la misma región. En la estimación del salario mínimo sólo se considerará el estipendio recibido en dinero.
Podrá establecerse un salario inferior al mínimo en los aprendices, e individualmente, en los obreros que por circunstancias derivadas de su estado físico o mental carezcan de la aptitud necesaria para el desempeño de sus labores habituales.
El salario mínimo se establecerá por jornadas, horas, tareas, etc., según sea la forma como normalmente se ejecute en cada oficina el respectivo trabajo.
El salario mínimo será fijado en cada zona o región, por Comisiones Mixtas de Patrones y Obreros, presididas por el Gobernador del departamento respectivo, sirviéndoles de Secretario un Inspector del Trabajo. La Comisión podrá oír informes técnicos en caso necesario.
Cualquiera que sea el número de patrones o de obreros que integren una Comisión tendrán, en conjunto, y respectivamente, un voto por cada una de las partes, careciendo de él el Secretario.
El tiempo de vigencia del salario mínimo no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, salvo que la Comisión, por unanimidad, acuerde otro plazo de duración. Sin embargo, el monto del salario individual a que se refiere el inciso 2° de este artículo, deberá ser revisado periódicamente por la Comisión, a petición de parte interesada, aun fuera de dichos plazos.
La organización y funcionamiento de dichas Comisiones, serán determinadas por un Reglamento que dicte el Presidente de la República, oyendo a la Superintendencia del Salitre, y demás autoridades y opiniones técnicas que fueren precisas.
De la cuantía del salario fijado por la Comisión, podrá deducirse reclamación ante el respectivo Tribunal de Alzada del Trabajo; y su procedimiento se sujetará a las reglas señaladas para las apelaciones en el Código del Trabajo, sin perjuicio de las facultades que por la Constitución y las leyes correspondan a otros tribunales superiores.
Las empresas salitreras que infrinjan las resoluciones de la Comisión de Salario, de los Tribunales del Trabajo, quedan obligadas a pagar al perjudicado las diferencias de salarios que les adeudaren, en conformidad a dichas resoluciones; y sufrirán, además, una multa de uno a tres sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, por cada infracción, a beneficio de la respectiva Municipalidad.
El monto de la multa se duplicará en caso de segunda infracción. La Corporacion de Ventas podrá no fijar cuotas de participación en la industria, a la empresa que incurriere en una tercera infracción.
La reclamación por diferencia de remuneración o salarios a que se refiere el inciso precedente, deberá ser deducida ante el respectivo Juzgado del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes al ajuste o pago en que se incurrió en esta diferencia.