Texto oficial
Artículo 2°.- Para el efecto indicado en el artículo anterior, la Tesorería General de la República ingresará tales valores a los Recursos de Pavimentación de la comuna de Lebu, artículo 35°, letra a), de la ley número 8,946, debiendo la Dirección de Pavimentación Urbana rendir cuenta a la Municipalidad de Lebu de las inversiones realizadas con tales fondos cuando ella le sea solicitada".