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Artículo 8 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27003 / 7174222.

Texto oficial

Artículo 8.o Las empresas navieras y de lanchaje y muellaje nacionales deberán destinar anualmente una cantidad que no sea inferior al 20% de su renta líquida a la formación de un fondo especial, que sólo podrá emplearse en la adquisición de nuevas unidades, remolcadores, lanchas y demás elementos marítimos. Las sumas acumuladas en dicho fondo no podrán ser distribuídas como dividendos o empleadas en un objeto distinto del señalado. Sin embargo, el referido fondo podrá ser usado como garantía de empréstitos destinados a los mismos fines, o bien, podrán las diversas compañías reunirlos en una cuenta común. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si por liquidación de la empresa u otra causa de fuerza mayor, debidamente calificada por el Ministerio de Economía, fuera imprescindible dar otro destino a dicho fondo, se pagarán los impuestos que correspondan en el momento de hacerlo. Las sumas que se destinen anualmente a este fondo estarán liberadas de todo impuesto, debiendo capitalizarse definitivamente cuando se adquieran las nuevas unidades o elementos. El fondo especial a que se refiere este artículo tampoco será considerado como gasto que rebaje la utilidad líquida para los efectos de las participaciones y gratificaciones de los empleados y obreros.