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Artículo 7 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27003 · idParte: 7174221

Texto oficial

Artículo 7.o Para todos los efectos legales, salvo los del inciso final de este artículo, las empresas navieras y las de lanchaje y muellaje nacionales harán anualmente las amortizaciones sobre el valor de adquisición del material a flote y muelles, más las revalorizaciones correspondientes en cada caso, en la siguiente forma: a) Un mínimo de 5% y hasta un máximo de 20% del valor de las naves y de los barcos cisternas para transporte de combustible líquidos; b) Un mínimo de 10% y hasta un máximo de 20% del valor de los remolcadores, embarcaciones y demás materiales a flote; c) Un mínimo de 5% y hasta un máximo de 20% del valor de los muelles de acero y otras estructuras metálicas y del valor de los muelles de madera, y d) Las amortizaciones acumuladas no podrán exceder en ningún caso del valor de reposición. Estas amortizaciones, en cuanto excedan del 10%, no se considerarán como gastos que rebajen la utilidad líquida para los efectos de las participaciones y gratificaciones de los empleados y obreros.