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Artículo 10 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27003 / 7174224.

Texto oficial

Artículo 10. Para establecer o alterar servicios de cabotaje se requerirá autorización del Presidente de la República. La respectiva resolución suprema sólo determinará las condiciones generales que deberá llenar el servicio. Cuando sea necesario conceder o alterar rutas o tráficos en explotación se deberá considerar que el conjunto de las líneas de navegación y su coordinación con otros medios de transporte aseguren la atención regular y permanente de las diversas regiones del país y tener en consideración la situación comercial del armador.