Texto oficial
Artículo 11. Salvo autorización especial del Presidente de la República, los armadores no podrán suspender un servicio regular establecido, sino con un aviso dado con tres meses de anticipación.
Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27003 / 7174226.