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Artículo 12 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27003 / 7174227.

Texto oficial

Artículo 12. Si por responsabilidad del armador se interrumpiere en su totalidad o en parte el servicio de navegación, sin haberse dado el aviso de que trata el artículo anterior, el Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones, decretará lo necesario para restablecer y asegurar el servicio por cuenta del armador. Si para el restablecimiento o la seguridad de este servicio se necesitare el uso de naves u otros bienes de dominio privado, el propietario tendrá derecho a las indemnizaciones correspondientes. El pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior se hará dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha del hecho que las motive. Si el armador que ha interrumpido su servicio no volviere a tomarlo a su cargo, antes de tres meses, el Presidente de la República podrá declarar caducada la autorización a que se refiere el artículo 10.