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Artículo 14 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27003 · idParte: 7174229

Texto oficial

Artículo 14. Se dará preferencia para su transporte a los frutos o provisiones destinados al consumo ordinario de las poblaciones que sirvan los armadores, para los cuales la autoridad marítima, por orden del Presidente de la República, reclamare el transporte preferente, y a las valijas de correspondencia epistolar que el reglamento determine. Para los efectos del abastecimiento regular de productores frescos, la distribución de los sitios especiales que se destinen a bordo de las naves para su transporte se hará de acuerdo con las disposiciones que sobre esta materia consulta el reglamento. Los frutos, provisiones y productos a que se refieren los incisos anteriores serán determinados por el Ministerio de Economía.