Saltar al contenido

Artículo 15 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27003 / 7174230.

Texto oficial

Artículo 15. Cuando circunstancias momentáneas obliguen a una nave a alterar su itinerario, la Compañía deberá advertir de ello al público y a la autoridad marítima, por lo menos con 24 horas de anticipación a la fijada como recalada ordinaria. El Presidente de la República podrá ordenar a las naves nacionales el cumplimiento de itinerarios extraordinarios por períodos que no excedan de un mes, en determinadas zonas del país, con el objeto de dar preferencia al transporte de pasajeros y productos de la agricultura, de la pesca, combustibles, cemento, carnes congeladas, maderas o ganado en pie, sin perjuicio de ordenar la preferencia dentro de los itinerarios establecidos. El Estado indemnizará al armador por los perjuicios que le hubiere irrogado el cumplimiento de la orden del Presidente de la República de efectuar un itinerario extraordinario.