Texto oficial
Artículo 23. Para ejercer las funciones de agentes de naves nacionales o extranjeras y para atender las faenas de carga y descarga en los puertos del litoral será necesaria la autorización correspondiente del Ministerio de Economía, la que podrá revocarse en caso de infracciones a la presente ley o a las condiciones que esa autorización determine.
Podrán ser agentes de naves nacionales o atender faenas de carga y descarga en Chile, los propios armadores y las personas naturales o jurídicas chilenas que dispongan de los elementos propios suficientes para desempeñar tales funciones.
Podrán ser agentes de naves extranjeras los agentes de naves nacionales y aquellas personas naturales o jurídicas, autorizadas para desempeñarse como tales, quienes sólo actuarán con las naves y compañías que representen.
Los armadores nacionales no requerirán de la autorización del Ministerio de Economía para ser agentes de nave o atender a las faenas de carga y descarga de sus propios barcos.