Saltar al contenido

Artículo 23 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27003 / 7174239.

Texto oficial

Artículo 23. Para ejercer las funciones de agentes de naves nacionales o extranjeras y para atender las faenas de carga y descarga en los puertos del litoral será necesaria la autorización correspondiente del Ministerio de Economía, la que podrá revocarse en caso de infracciones a la presente ley o a las condiciones que esa autorización determine. Podrán ser agentes de naves nacionales o atender faenas de carga y descarga en Chile, los propios armadores y las personas naturales o jurídicas chilenas que dispongan de los elementos propios suficientes para desempeñar tales funciones. Podrán ser agentes de naves extranjeras los agentes de naves nacionales y aquellas personas naturales o jurídicas, autorizadas para desempeñarse como tales, quienes sólo actuarán con las naves y compañías que representen. Los armadores nacionales no requerirán de la autorización del Ministerio de Economía para ser agentes de nave o atender a las faenas de carga y descarga de sus propios barcos.