Saltar al contenido

Artículo 24 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27003 / 7174241.

Texto oficial

Artículo 24. La Marina Mercante Nacional formará parte de la Reserva Naval de la República y, en este carácter, el Presidente de la República podrá fijar o convenir con las compañías de navegación las condiciones particulares que deberán reunir las naves desde el punto de vista de la defensa nacional. El incumplimiento de dichas condiciones inhabilitará al armador para obtener la matrícula de la nave. El Presidente de la República podrá llamar al servicio del Estado a cualquiera nave chilena con su oficialidad y tripulación, en casos de guerra exterior o conmoción interna, quedando sometidas a las disposiciones legales y reglamentarias de la Armada Nacional. Desde el momento de la requisición de las naves, serán de cargo del Estado el cumplimiento de las leyes sociales, los seguros y gastos de mantenimiento en servicio y de explotación. El Estado deberá pagar, además, las indemnizaciones que procedan por dicha requisición.