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Artículo 2 transitorio de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27003 · idParte: 7174265

Texto oficial

Artículo 2.o Para los efectos del artículo 22 de la presente ley se reputarán como naves de bandera nacional los barcos arrendados y operados por empresas navieras chilenas de servicio exterior como complemento de sus tráficos hasta en un porcentaje equivalente al 50% del tonelaje propio de la empresa respectiva. Para otorgar este beneficio será indispensable que los barcos en cuestión no sean propiedad en todo o en parte, y no estén en posesión por concepto alguno, de personas naturales o jurídicas chilenas. En la limitación del 50% del tonelaje propio, no se incluirán los barcos que las empresas necesitaren arrendar para reemplazar, por un plazo máximo de tres años, barcos propios que naufraguen o queden fuera de servicio debido a siniestros.