Texto oficial
Artículo 3.o Las sociedades constituídas en Chile con anterioridad a la promulgación de la presente ley, propietarias de uno o más barcos cisternas nacionales para transporte de combustibles líquidos, seguirán considerándose como chilenas para todos los efectos establecidos en la presente ley, en lo que concierne a la explotación de dichos barcos o de él o de los que lo reemplacen, dentro de un plazo de diez años, con un tonelaje neto que no exceda de una y media vez al que poseyeren a la fecha de la publicación de la presente ley.