Saltar al contenido

Artículo 30 de la Ley 12.045 · Crea el colegio de periodistas

Crea el colegio de periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27007 / 8280068.

Texto oficial

Artículo 30. El Consejo Nacional, a petición de parte, a requerimiento del Consejo Regional respectivo, o de oficio, podrá acordar, por los dos tercios del total de sus miembros, la cancelación de la inscripción de un periodista, siempre que motivos graves lo aconsejen. Se considerará como tal el hecho de haber sido suspendido el inculpado a lo menos tres veces. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula con intervención de un notario, en el domicilio registrado. Contra ella se podrá recurrir de apelación ante la Corte Suprema dentro de los diez días siguientes a su notificación. La apelación será vista por dicho Tribunal en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Confirmada la resolución, el periodista será borrado de los Registros del Colegio y será comunicada esta determinación a cada uno de los Consejos Regionales del país y a las empresas periodísticas a que se refiere el inciso final del artículo 28.