Texto oficial
Artículo 29. El Consejo Nacional, en ejercicio de la supervigilancia y tuición que le corresponde ejercer sobre los Consejos Regionales, podrá requerir a éstos para que actúen en los asuntos a que se refiere el artículo anterior.
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La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27007 / 8280067.