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Artículo 32 de la Ley 12.045 · Crea el colegio de periodistas

Crea el colegio de periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27007 / 8280070.

Texto oficial

Artículo 32. Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al periodista inculpado, a quien se citará con díez días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo en este último caso que exista causa legítima de excusa calificada por el Consejo.