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Artículo 38 de la Ley 12.045 · Crea el colegio de periodistas

Crea el colegio de periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27007 / 8280076.

Texto oficial

Artículo 38. Serán castigados como responsables de calumnias e injurias los que en cualquiera de las formas previstas en el artículo 14 del Código Penal incurran por medio de la prensa o de la radio en los delitos configurados en los artículos 412 y 416 del mismo Código con ocasión de respuestas o rectificaciones a discursos o intervenciones de los Senadores o Diputados en el ejercicio de las funciones de éstos. En estos casos se aplicará el procedimiento común a la persecución de los delitos de calumnias e injurias y no el señalado al delito de desacato por el Código Penal y Leyes especiales.