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Artículo 1 transitorio de la Ley 12.045 · Crea el colegio de periodistas

Crea el colegio de periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27007 / 8280077.

Texto oficial

Artículo 1.° Un Comité compuesto por los Presidentes de los Círculos de Periodistas de Santiago y Valparaíso, por un Director de cada una de estas entidades y por el Subsecretario del Ministerio de Justicia, deberá, dentro del plazo de seis meses: 1.° Formar el Registro Provisional del Colegio de Periodistas, y 2.° Organizar la elección y constitución de los Consejos a que se refiere la presente ley