Texto oficial
Artículo 3°.- A contar del día 1 del mes siguiente a
la entrada en vigencia de la modificación prevista en el
artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley
N° 910, de 1975, los contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado establecido en el Título II del decreto ley Nº
825, de 1974, que declaren dicho impuesto por medios
electrónicos o en la forma no electrónica que determine el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y que
paguen o soporten el Impuesto de Timbres y Estampillas,
podrán agregarlo al crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado en la forma y bajo las condiciones que se
establecen en este artículo. Los contribuyentes del
Impuesto al Valor Agregado que declaren ese impuesto por los
medios que autorice el Servicio de Impuestos Internos
mediante dicha resolución, podrán efectuar la agregación
al crédito fiscal a contar del primer día del mes
siguiente a la fecha de dicha resolución, la cual deberá
dictarse dentro del plazo de ocho meses a contar de la
entrada en vigencia de esta ley. Estos contribuyentes,
cumpliendo las demás condiciones establecidas en este
artículo, en la primera declaración de Impuesto al Valor
Agregado en que hagan uso del beneficio, de acuerdo a este
mecanismo, podrán agregar como crédito el Impuesto de
Timbres y Estampillas pagado o soportado desde el primer
día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la
modificación introducida por el artículo 5° de esta ley
al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, y el
último día del mes por el que efectúe la declaración de
Impuesto al Valor Agregado respectiva.
Los contribuyentes con derecho al crédito referido
serán aquéllos cuyos ingresos anualizados por ventas y
servicios del giro, de los tres años calendarios anteriores
a aquel período tributario en que corresponda agregar el
crédito por Impuesto de Timbres y Estampillas, no hayan
superado el equivalente a sesenta mil unidades tributarias
mensuales en cualquiera de los respectivos años señalados.
En el caso de fracciones de años calendarios, el
límite de ventas se reducirá a la cifra que resulte de
multiplicar cinco mil unidades tributarias mensuales por el
número de meses activos de cada período, considerándose
la fracción de mes como mes completo.
En cada mes podrá agregarse al crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado una cantidad igual a la suma del
Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el número
3 del artículo 1°, en los artículos 2°, 2° bis y 3°
del decreto ley N° 3.475, de 1980, devengado por las
operaciones de ese mismo mes, sin derecho de recuperarlo de
terceros, y que estén relacionadas con el giro del
contribuyente.
El monto acumulado anual de Impuesto de Timbres y
Estampillas que podrá incrementar el crédito fiscal del
contribuyente por cada año calendario, no podrá exceder
del monto menor entre: a) 1,2% (uno coma dos por ciento) de
los ingresos por ventas y servicios del año calendario
anterior, y b) el equivalente a treinta y cinco unidades
tributarias mensuales.
Con todo, si el volumen de ingresos por ventas y
servicios del giro del contribuyente del año anterior,
determina un límite de impuesto acreditable inferior a tres
unidades tributarias mensuales, el contribuyente anualmente
podrá acreditar el Impuesto de Timbres y Estampillas hasta
el equivalente a tres unidades tributarias mensuales.
Asimismo, en el caso de contribuyentes que no registren
ventas en el año calendario anterior por ser el año en
curso el de inicio de sus actividades, el impuesto
acreditable no podrá exceder de quince unidades tributarias
mensuales.
Si durante el año en que se ha agregado el crédito
establecido en este artículo los ingresos anuales por
ventas y servicios del contribuyente superan las sesenta mil
unidades tributarias mensuales, el monto acumulado de
crédito del año deberá ser reintegrado en el mes
siguiente a aquel en que se supere dicho límite, aumentando
el débito fiscal del contribuyente en el mismo monto
reajustado en la forma que dispone el artículo 27 del
decreto ley N° 825, de 1974.
Para los efectos de este artículo, los ingresos por
ventas y servicios se considerarán por sus valores netos
del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, las cantidades
expresadas en unidades tributarias mensuales se calcularán
de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día
hábil del período correspondiente.
El contribuyente deberá acreditar el pago o retención
del Impuesto de Timbres y Estampillas, cuando lo requiera el
Servicio de Impuestos Internos, con la correspondiente
declaración, o con constancia de haberse efectuado el pago,
en el caso de ser de su responsabilidad el entero del
impuesto o certificado de pago por Internet, o bien con un
certificado emitido por medios electrónicos, o en la forma
que determine este Servicio, por el contribuyente que le
hubiere recargado el impuesto. Dicho certificado deberá
emitirse a solicitud del contribuyente, en la forma, plazo y
términos que establecerá dicho Servicio.
El contribuyente que recarga el impuesto que emita el
certificado deberá informar al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma, periodicidad, condiciones y plazos
que éste determine.
La mora en la emisión o la emisión incompleta de los
certificados a que se refiere el inciso décimo de este
artículo o la emisión incompleta o extemporánea del
informe a que se refiere el inciso undécimo se sancionará
con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad
tributaria anual, por cada incumplimiento, la que será
aplicada por el Servicio de Impuestos Internos de
conformidad al procedimiento establecido en el N°1 del
artículo 165 del Código Tributario.
El monto del Impuesto de Timbres y Estampillas
utilizado como crédito fiscal, de conformidad a lo
señalado en este artículo, no podrá deducirse como gasto
para los efectos de la determinación de los impuestos
establecidos en la Ley de la Renta. Con todo, esta cantidad
no se afectará con el impuesto contenido en el artículo 21
de dicha ley.