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Artículo 3 de la Ley 20.259

Establece rebaja transitoria del impuesto a las gasolinas automotrices y modifica otros cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 270070 / 8655575.

Texto oficial

Artículo 3°.- A contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974, que declaren dicho impuesto por medios electrónicos o en la forma no electrónica que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y que paguen o soporten el Impuesto de Timbres y Estampillas, podrán agregarlo al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en la forma y bajo las condiciones que se establecen en este artículo. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que declaren ese impuesto por los medios que autorice el Servicio de Impuestos Internos mediante dicha resolución, podrán efectuar la agregación al crédito fiscal a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de dicha resolución, la cual deberá dictarse dentro del plazo de ocho meses a contar de la entrada en vigencia de esta ley. Estos contribuyentes, cumpliendo las demás condiciones establecidas en este artículo, en la primera declaración de Impuesto al Valor Agregado en que hagan uso del beneficio, de acuerdo a este mecanismo, podrán agregar como crédito el Impuesto de Timbres y Estampillas pagado o soportado desde el primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la modificación introducida por el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, y el último día del mes por el que efectúe la declaración de Impuesto al Valor Agregado respectiva. Los contribuyentes con derecho al crédito referido serán aquéllos cuyos ingresos anualizados por ventas y servicios del giro, de los tres años calendarios anteriores a aquel período tributario en que corresponda agregar el crédito por Impuesto de Timbres y Estampillas, no hayan superado el equivalente a sesenta mil unidades tributarias mensuales en cualquiera de los respectivos años señalados. En el caso de fracciones de años calendarios, el límite de ventas se reducirá a la cifra que resulte de multiplicar cinco mil unidades tributarias mensuales por el número de meses activos de cada período, considerándose la fracción de mes como mes completo. En cada mes podrá agregarse al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado una cantidad igual a la suma del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el número 3 del artículo 1°, en los artículos 2°, 2° bis y 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, devengado por las operaciones de ese mismo mes, sin derecho de recuperarlo de terceros, y que estén relacionadas con el giro del contribuyente. El monto acumulado anual de Impuesto de Timbres y Estampillas que podrá incrementar el crédito fiscal del contribuyente por cada año calendario, no podrá exceder del monto menor entre: a) 1,2% (uno coma dos por ciento) de los ingresos por ventas y servicios del año calendario anterior, y b) el equivalente a treinta y cinco unidades tributarias mensuales. Con todo, si el volumen de ingresos por ventas y servicios del giro del contribuyente del año anterior, determina un límite de impuesto acreditable inferior a tres unidades tributarias mensuales, el contribuyente anualmente podrá acreditar el Impuesto de Timbres y Estampillas hasta el equivalente a tres unidades tributarias mensuales. Asimismo, en el caso de contribuyentes que no registren ventas en el año calendario anterior por ser el año en curso el de inicio de sus actividades, el impuesto acreditable no podrá exceder de quince unidades tributarias mensuales. Si durante el año en que se ha agregado el crédito establecido en este artículo los ingresos anuales por ventas y servicios del contribuyente superan las sesenta mil unidades tributarias mensuales, el monto acumulado de crédito del año deberá ser reintegrado en el mes siguiente a aquel en que se supere dicho límite, aumentando el débito fiscal del contribuyente en el mismo monto reajustado en la forma que dispone el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. Para los efectos de este artículo, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores netos del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades tributarias mensuales se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período correspondiente. El contribuyente deberá acreditar el pago o retención del Impuesto de Timbres y Estampillas, cuando lo requiera el Servicio de Impuestos Internos, con la correspondiente declaración, o con constancia de haberse efectuado el pago, en el caso de ser de su responsabilidad el entero del impuesto o certificado de pago por Internet, o bien con un certificado emitido por medios electrónicos, o en la forma que determine este Servicio, por el contribuyente que le hubiere recargado el impuesto. Dicho certificado deberá emitirse a solicitud del contribuyente, en la forma, plazo y términos que establecerá dicho Servicio. El contribuyente que recarga el impuesto que emita el certificado deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma, periodicidad, condiciones y plazos que éste determine. La mora en la emisión o la emisión incompleta de los certificados a que se refiere el inciso décimo de este artículo o la emisión incompleta o extemporánea del informe a que se refiere el inciso undécimo se sancionará con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, por cada incumplimiento, la que será aplicada por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al procedimiento establecido en el N°1 del artículo 165 del Código Tributario. El monto del Impuesto de Timbres y Estampillas utilizado como crédito fiscal, de conformidad a lo señalado en este artículo, no podrá deducirse como gasto para los efectos de la determinación de los impuestos establecidos en la Ley de la Renta. Con todo, esta cantidad no se afectará con el impuesto contenido en el artículo 21 de dicha ley.