Texto oficial
Artículo 4°.- Establécese, a contar de la entrada en
vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de
esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975,
una bonificación anual de cargo fiscal equivalente al 100%
del valor del impuesto anual por permiso de circulación, a
que se refiere el Título IV del decreto de ley N° 3.063,
de 1979, sobre Rentas Municipales, a los propietarios de
vehículos híbridos a que se refiere el número 1 de este
artículo, que se encuentren inscritos en el Registro de
Vehículos Motorizados a partir del 1 de marzo del 2008 y
hasta el 31 de marzo del 2010, y que cumplan con los
requisitos y condiciones que a continuación se indican.
1. Se entenderá por vehículo híbrido aquel capaz de
desplazarse utilizando como fuente de energía tanto un
motor de combustión interna como un sistema de
almacenamiento de energía eléctrica producida por el
propio vehículo. Estos vehículos deberán haber sido
homologados como híbridos de acuerdo al proceso de
homologación contenido en el decreto N° 54, de 1997, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, encontrarse
afectos al impuesto anual por permiso de circulación
referido en el inciso anterior e inscritos en el registro a
que hace mención el N° 3 de este artículo.
2. La bonificación se concederá durante el número de
años que corresponda, según el valor de venta del
vehículo en conformidad a la escala establecida en este
número, y regirá a contar de la inscripción del vehículo
en el Registro de Vehículos Motorizados. En el caso de
automóviles híbridos cuyo valor total en su primera venta
sea inferior al equivalente en pesos de 730 (setecientas
treinta) unidades de fomento, de acuerdo al valor de dicha
unidad a la fecha de venta, la bonificación se entregará
por cuatro años. En el caso de automóviles híbridos cuyo
valor total al momento de su primera venta sea igual o
superior al equivalente en pesos de 730 (setecientas
treinta) unidades de fomento, de acuerdo al valor de dicha
unidad a la fecha de venta, la bonificación se entregará
por dos años. No podrán acceder a esta bonificación los
vehículos cuyo valor total, al momento de su primera venta
sea superior al equivalente en pesos de 1.220 (mil
doscientas veinte) unidades de fomento, de acuerdo al valor
de dicha unidad a la fecha de venta.
3. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
mantendrá y publicará, en forma regular, un registro de
autos híbridos susceptibles de acogerse a esta
bonificación, en adelante el Registro, que contendrá el
listado de los modelos de vehículos que cumplen con los
requisitos de homologación. A dicho registro se
incorporarán los vehículos a contar de la emisión del
respectivo certificado de homologación. El Registro deberá
ser publicado en el plazo de treinta días contado desde la
publicación de esta ley y deberá contener el listado de
los modelos que a dicha fecha cumplen con los requisitos y
condiciones que establece este artículo.
4. Dentro de los noventa días siguientes a la
publicación de esta ley, el Ministerio de Hacienda
establecerá, mediante decreto supremo, un reglamento para
la aplicación de este beneficio, en el que establecerá el
procedimiento de acuerdo al cual se otorgará la
bonificación, por parte del Servicio de Tesorería, quien
podrá pagarla mediante cheque nominativo o depósito en la
cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea
el beneficiario. Dicho reglamento establecerá, también,
las condiciones y los requisitos que deberán acreditar los
beneficiarios para solicitar el pago respectivo, los que
podrán incluir la exhibición del comprobante de pago del
permiso de circulación del año respectivo, la factura de
compra del vehículo, el certificado de inscripción y
anotaciones vigentes y el certificado de revisión técnica
y de emisión de gases vigente.