Texto oficial
Artículo 5°.- Introdúcense, a contar de la fecha de
publicación de la presente ley, las siguientes
modificaciones en el artículo 21 del decreto ley N° 910,
de 1975:
1) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones
"y en los contratos generales de construcción que no sean
por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las
disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974." por "cuyo
valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de
hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por
vivienda, y en los contratos generales de construcción de
dichos inmuebles que no sean por administración, con igual
tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del
decreto ley N° 825, de 1974.".
2) En la primera oración del inciso segundo,
reemplázanse las expresiones "será aplicable también a
los" por las expresiones "será aplicable también, sin las
limitaciones de monto antes indicadas, a los".
3) Agrégase, en el inciso tercero, la siguiente
oración a continuación del punto aparte (.), que pasa a
ser punto seguido (.): "Para acceder al beneficio la empresa
constructora deberá contar con el respectivo permiso
municipal de edificación.".
4) Intercálase el siguiente nuevo inciso a
continuación del inciso tercero:
"Excepto para el caso de aquellos contratos que
recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el
artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto
en el inciso primero no será aplicable a los contratos de
ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni
aun en los casos que pudieran implicar la variación de la
superficie originalmente construida, como tampoco a los
contratos generales de construcción, que no sean por
administración, referidos a la urbanización de terrenos.".
5) Intercálanse los siguientes incisos, nuevos, a
continuación del actual inciso final:
"En el caso de contratos de construcción referidos a
más de una vivienda, para acceder al beneficio, el contrato
deberá indicar el precio unitario de construcción de las
viviendas, incluyéndose en éste el valor de los bienes
comunes a construir, a prorrata de las superficies
construidas respectivas. Cuando el contrato general de
construcción incluya inmuebles para habitación, que no
excedan de 4.500 unidades de fomento y otros que sobrepasen
tal monto, el beneficio imputable en cada facturación de un
estado de pago será la cantidad que resulte de aplicar, al
crédito potencial total, la proporción que el estado de
pago represente respecto del total del precio de
construcción de las viviendas del contrato. El crédito
total potencial será igual a la suma de los créditos
individuales de las viviendas a construir con derecho al
beneficio.
Las modificaciones o el término anticipado de un
contrato general de construcción, que causen variaciones al
crédito potencial disponible inicialmente previsto, darán
lugar al ajuste correspondiente en los siguientes estados de
pago, con el consiguiente derecho a crédito o la
obligación de reintegro respectiva. En el caso de un
contrato general de construcción destinado a completar la
construcción de inmuebles para habitación, también se
aplicarán las normas precedentes, pero, para establecer el
crédito potencial disponible, en el cálculo del crédito
individual de las viviendas, deberá considerarse la suma
del precio individual de construcción del contrato más el
valor de las obras preexistentes, el cual deberá ser
declarado en el contrato.
Las empresas constructoras deberán informar al
Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma
que éste determine, los antecedentes que sirvan de base
para el cálculo del beneficio impetrado así como los
compradores de los inmuebles o los mandantes de los
contratos generales de construcción, que no sean por
administración.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores,
hasta el día 30 de junio del año 2009, las empresas
constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus
pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a
la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado
que deban determinar en la venta de bienes corporales
inmuebles para habitación por ellas construidos y en los
contratos generales de construcción que no sean por
administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las
disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974, en ambos
casos, sin el requerimiento de contar previamente con el
permiso municipal de edificación.
Tratándose de contratos generales de construcción de
inmuebles para habitación, que no sean por administración,
celebrados con anterioridad al 1 de julio de 2009, se
sujetarán al beneficio del inciso anterior si han obtenido
el respectivo permiso municipal de edificación con
anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre
de 2009 las obras ya se hayan iniciado.