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Artículo 3 de la Ley 20.258

Establece un mecanismo transitorio de devolución del impuesto específico al petróleo diesel en favor de las empresas generadoras eléctricas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 270177 / 8655583.

Texto oficial

Artículo 3º.- La solicitud de devolución deberá presentarse en el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para declarar el Impuesto al Valor Agregado del respectivo período. La solicitud deberá ser acompañada de una declaración jurada del contribuyente o su representante legal, indicando la proporción de las compras de petróleo diesel del período que se destina a generación eléctrica y, por consiguiente, del impuesto específico que permita establecer el límite referido en el número 1) del artículo anterior. El Servicio deberá emitir la resolución que sea procedente dentro del mismo mes en que se hubiere presentado la solicitud. Si al vencimiento del mes la solicitud no estuviese resuelta, se aplicará, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Nº 19.880. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización del Servicio dentro de los plazos de prescripción aplicables. La Tesorería General de la República procederá a devolver el monto aprobado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos le comunique su resolución, o dentro de cinco días hábiles desde que el contribuyente le entregue copia de la misma resolución o de la certificación que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, y que, en consecuencia, se encuentra aprobada. El Servicio establecerá, mediante resolución, los detalles de la información y formalidades de la solicitud y la declaración jurada, ambas antes referidas.